Respeto a las leyes y a las prerrogativas fundamentales


Vía y cruces de los derechos humanos

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Podemos imaginar cómo era la libertad de circulación en los tiempos de las dos grandes guerras que han asolado al mundo y han puesto a hermanos contra hermanos, y hermanas, y pueblos, naciones, enfrentadas a lucha a muerte. Horrendo panorama que no debe de repetirse nunca más. De ahí el Artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

También en este Artículo se entrelaza la prerrogativa de la dignidad humana y a que cada quién de acuerdo a sus posibilidades y necesidades puede circular con libertad y establecer libremente su residencia en el país que elija.

En archivos.jurídicas.unam, se señala el derecho de circulación y residencia, reconocido en diversos instrumentos internacionales y nacionales, como por ejemplo en el Artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Desde luego que ese derecho se ha restringido, o mejor dicho se ha reglamentado. Los ciudadanos en México, no requerimos de ningún permiso especial para establecer nuestra residencia en donde nos plazca, pero hay normas legales que debemos de observar para tal fin.

Podemos circular, entrar y salir libremente de nuestro territorio y reingresar en él, pero no debemos de perder de vista que hay que cumplir con las normativas de otros países que nos exigen un documento, como el pasaporte, entre otros, tanto cuando ingresamos como cuando salimos de la nación de la cual se trate, todo eso, como ya se ha dicho contemplado en leyes nacionales y locales.

 Sin embargo, la libertad garantizada en el Artículo 11 constitucional, a causa de la pandemia del Covid- 19 se ha visto afectada “ya que distintas autoridades, sobre todo a nivel estatal y municipal, han limitado la circulación de personas a través de decretos en que se establece el confinamiento obligatorio”, de acuerdo a un trabajo de Héctor Ivar Hidalgo Flores, Maestrante en Juicio Oral y Proceso Penal Acusatorio del Instituto Nacional de Ciencias Penales y publicado por el Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Y sigue el trabajo: “Por ejemplo, en Michoacán y Coahuila, los gobernadores han limitado el tránsito por vías de uso público, con algunas excepciones como, por ejemplo, el desplazamiento a instituciones de salud o a actividades relacionadas con la defensa de derechos humanos. En otras palabras, las personas deben permanecer en casa, bajo la amenaza de ser multadas o arrestadas si no cumplen con las disposiciones sanitarias. Sin embargo, existe un gran problema con estas medidas: las autoridades locales no están facultadas para suspender o restringir derechos humanos. Además, como se verá más adelante, la afectación a la libertad deambulatoria, por más que se considere idónea para contener el virus, podría traer más perjuicios que beneficios debido a las graves asimetrías que existen en la sociedad mexicana”.

Entre las afectaciones, menciona el interesante trabajo, la Secretaría de Gobernación señaló, en el documento Observaciones sobre Violaciones a Derechos Humanos durante la Contingencia Sanitaria por Covid-19, “en México más de la mitad de la población trabaja en la economía informal y el 42% vive en situación de pobreza. Así, una limitación absoluta a la libertad de circulación podría dejar a muchísima gente sin medios para subsistir. Además, tal como se señala en el documento de referencia, muchas autoridades locales han cerrado fronteras, con lo cual se ponen en riesgo las cadenas de suministro tanto de alimentos como de insumos médicos, sin contar con los casos de abuso de autoridad que se podrían generar al aplicar las medidas restrictivas de libertad”.

También se señala claramente, que el Artículo 29 constitucional establece que “solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión, podrá suspender o restringir derechos humanos. Además, el mismo precepto señala que los decretos en que se suspendan o restrinjan dichos derechos deberán ser revisados por la Suprema Corte. Por otro lado, el artículo 124 constitucional establece que las autoridades locales no podrán ejercer las facultades otorgadas en exclusiva a funcionarios federales. Asimismo, el artículo 1° de la Constitución señala que los derechos humanos no podrán suspenderse o restringirse, salvo en los supuestos y bajo las condiciones establecidas por el propio texto constitucional, es decir, conforme a lo prescrito en el citado artículo 29”.

“Por si no fuera suficiente, y como salvaguardia adicional, tanto el artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos obligan a que los Estados, cuando decidan suspender garantías, informen los motivos y alcances de dicha suspensión a los demás Estados parte, lo anterior, se entiende, para evitar abusos en la afectación de derechos”.

Hasta aquí, parte del texto del interesante trabajo, del cual creo que huelgan los comentarios, salvo que hay que actuar de acuerdo a lo que marcan nuestras leyes y las suscritas y ratificadas por México, para no llenar de cruces ilegales la vía legal de los derechos humanos.